Editorial: Derecho a la salud (1)

Agosto 25 de 2023

Director Centro de Pensamiento Así Vamos en Salud

Ante la delicada situación financiera del sistema de salud que hemos descrito en recientes editoriales y frente a las discusiones públicas sobre su eventual reforma, parece pertinente repasar y debatir los aspectos centrales que sustentan la constitucionalidad del derecho fundamental a la salud.

Este se introdujo como un derecho social en nuestro ordenamiento legal colombiano con la Constitución de 1991. Las leyes 60 y 100 de 1993 dieron los primeros pasos en el propósito de satisfacerlo para la población. En sus inicios fue entendido como un derecho prestacional, lo que condujo a discusiones al interior de la naciente Corte Constitucional. Existía una corriente que consideraba su condición de derecho fundamental autónomo, aunque en la práctica se tutelaba como un derecho social en conexidad con otros fundamentales, como el de la vida o la dignidad.

Desde el año 2008 la Corte Constitucional zanjó la discusión y reconoció la salud como derecho fundamental para todos los habitantes del país en su Sentencia T-760, no sin antes, al inicio del presente siglo, validarle esta misma condición para proteger a los niños(as) y a otras poblaciones vulnerables, como mujeres en estado de gestación y persona mayor. Desde 2008 el bloque de constitucionalidad reafirma, además de nuestra normatividad, los tratados internacionales sobre la materia a los que ha adherido Colombia, en especial el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). La Ley 1751 o Estatutaria de Salud (LES) desarrolló lo ordenado por la Sentencia T-760/2008 y la Sentencia C-313/2014 declaró parcialmente exequible la LES y ratificó conceptos de la T-760.

Como sociedad debemos comprender que una cosa es exigir el derecho fundamental a la salud y considerarse, en forma arrogante, dueños de una ética y una moral progresistas. Pero otra cosa distinta es construir con equidad este derecho fundamental, respondiendo con justicia redistributiva a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia definidos por nuestra Constitución para este derecho.

Lo primero, lo puede hacer cualquiera y se recurre al voluntarismo, a la ideología, y en especial a los ideologismos, para imponerse. Mientras que lo segundo, requiere de un análisis que evalúe la evidencia del contexto, lo multifactorial y lo complejo que comprende desarrollar, para una sociedad de economía media como la nuestra, este derecho consagrado en la Constitución.

La Corte Constitucional en el 2008 definió no sólo que el derecho fundamental a la salud es un derecho autónomo e irrenunciable, sino que indicó el requerimiento de establecerle límites por no ser un derecho absoluto; límites que deben adoptarse por vía democrática, esto es, a través del Congreso de la República.

Además de ello, dicha sentencia T-760 señaló que ese núcleo esencial del derecho fundamental a la salud, que se materializa en un plan de beneficios al cual tenemos derecho de acceder todos los habitantes del país, debe establecerse mediante una ley estatutaria que tenga en cuenta varios aspectos estructurales. Por una parte, ese mínimo vital ajeno a la pobreza al que se refirió en su momento uno de los magistrados que aprobaron la Sentencia, requiere tener en cuenta las realidades sociales y económicas de las personas, y también, muy relevante, la capacidad financiera del país.

Además, la Corte reconoció que esta capacidad financiera es limitada y fue consciente de que el país no puede cubrir todas las necesidades en salud que tiene toda la población, al mismo tiempo y mucho menos de manera inmediata. Por esa razón planteó la necesidad de desarrollar el principio de progresividad de tal forma que el acceso equitativo de los ciudadanos al plan de beneficios requiere de una gradualidad continua a partir del establecimiento del núcleo esencial del derecho.

Con esto la Corte también indicó que su comprensión sobre las limitaciones financieras del Estado y la sociedad colombianas, no puede ser la justificación para que el goce del derecho a la salud no se cumpla. Lo que ha planteado, a partir de ese reconocimiento, es la necesidad de establecer un Plan progresivo para ampliar la cobertura de los beneficios con metas claras, recursos disponibles, necesidades de la población y consideraciones éticas. La Corte considera también indispensable la existencia de un plan estratégico y creciente de financiamiento a mediano y largo plazo, que asegure la progresividad y la satisfacción del goce efectivo del derecho.

Para determinar esos puntos estructurales se apoyó en los tratados internacionales, en especial en el PIDESC que ya mencionamos. Aprovecharemos el editorial siguiente para revisar los argumentos que provienen de dicha instancia, en particular de su Artículo 12 y de la Observación 14.